Articulo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la
Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas
a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a
la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el
de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación,
para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de
su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento
de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la
creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que
les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan
de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades
de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades
inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman
las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el
Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares
necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de
utilidad pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos,
tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados
en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de
la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes;
los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las
de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación
natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los
ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera
agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen
dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más
Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando
sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y
corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra
corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como
parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento
de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de
utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse
concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales
constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se
establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se
trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización
y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas,
aguas o combustibles minerales en la República Mexicana.
El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que
convengan ante la Secretaría de
Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo
que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de
perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud
del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera
que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir,
poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que
tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de
la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se
hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar
fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la
propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará
los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales,
seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier
otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público,
serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier
otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos
sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años.
En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el
patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o
instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados,
aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán
adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase
que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera,
petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o
administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria
para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el
Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes
de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no
podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones,
tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques
y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituído o restituyeren,
conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera
de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones
III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o
administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la
única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto
de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo
que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir
y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la
ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa,
hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización
a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo
tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un
diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por
las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio
pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos
cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones,
resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia,
transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus
tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos,
congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía,
desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las
disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y
produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas
de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a
éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor
como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no
procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado
alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de
dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se
exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren
sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de
junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez
años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre
esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al
propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten,
serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros
de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables
los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como
los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la
Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo
se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en
el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde
luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de
que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo
hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso de
la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones,
expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes
propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión
máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente
constituída.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado
por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones
serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de
acuerdo con las mismas leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento,
se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades
que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el
cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá
del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir Bonos
de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad
expropiada. Con este objeto el Congreso de la
Unión expedirá una ley facultando a los Estados para
crear su deuda agraria.
(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por
consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la
Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al
Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios
graves para el interés público.
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